Derecho positivo VIgente contra protocolos escolares insalubres y deshumanizantes 


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Derecho positivo VIgente contra protocolos escolares insalubres y deshumanizantes

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Específicamente con relación a los derechos violados de nuestros hijos menores de edad, los cuales no han sido derogados por el Congreso de la Nación Argentina, citaremos algunos solo a modo informativo, pese a que Uds, como Institución deberían tenerlos presentes para evitar denuncias y mayores inconvenientes legales.

Tomando en consideración la grave violación a los derechos de nuestros hijos menores, a los cuales se les imponen para poder concurrir a clases presenciales protocolos anticientíficos, insalubres y atentatorios contra la dignidad humana y la salud mental de nuestros niños, tomamos los recaudos de juntar la documentación tanto como los derechos contenidos en leyes nacionales, Constitución Nacional y Tratados Internacionales con rango constitucional en que nos amparamos, sin que ningún protocolo pueda OPONERSE EN JERARQUÍA A ESTA NORMATIVA, sin ser pasibles de ser denunciados civil y penalmente por los daños y perjuicios a la salud integral, educación, bienestar y desarrollo general tanto como por los delitos en los que pudieran encuadrarse la conducta antidemocrática de imponer a niños y adolescentes por la fuerza un conjunto de protocolos que no siendo mas que MERAS RECOMENDACIONES operan como obligaciones so pena de exclusión de la educación que constituye un derecho humano básico para el pleno desarrollo de las capacidades sociales, culturales y desenvolvimiento en nuestra sociedad.

ElCódigo Civil y Comercial de la Nación en sus arts. 26, 51, 52, 54, 100, 101 resguarda los derechos de los menores de edad, su dignidad humana como sujetos de derechos y la representación de sus padres como quienes son responsables de resguardar y exigir fielmente el cumplimiento y ejercicio de sus plenas facultades.

Así el art. 26 de Cód. Civil y Comercial de la Nación establece: “Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad. La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada. La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona. Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física. Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico. A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo.”

ARTICULO 51.Cod. civil y Comercial “ Inviolabilidad de la persona humana. La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad.”

 ARTICULO 52. Cod. Civil y Comercial “Afectaciones a la dignidad. La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V, Capítulo 1.”

 ARTICULO 54 Cod. Civil y Comercial. “Actos peligrosos. No es exigible el cumplimiento del contrato que tiene por objeto la realización de actos peligrosos para la vida o la integridad de una persona, excepto que correspondan a su actividad habitual y que se adopten las medidas de prevención y seguridad adecuadas a las circunstancias.”

Con respecto a la representación de las personas menores de edad el propio Codigo civil establece que son representantes legales de éstas, sus padres y tutores, así lo establecen los arts. 100 y 101 que citamos:

ARTICULO 100“Regla general. Las personas incapaces ejercen por medio de sus representantes los derechos que no pueden ejercer por sí.”

ARTICULO 101 “ Enumeración. Son representantes: a) de las personas por nacer, sus padres; b) de las personas menores de edad no emancipadas, sus padres. Si faltan los padres, o ambos son incapaces, o están privados de la responsabilidad parental, o suspendidos en su ejercicio, el tutor que se les designe…”

Considerando que los PROTOCOLOS ESCOLARES NO PUEDEN SER USADOS PARA VEJAR, DISCRIMINAR NI EXCLUIR A NINGÚN ESTUDIANTE, que no pueda o no desee cumplirlos CON RECOMENDACIÓN MÉDICA Y PSICOLÓGICA de los profesionales de la salud que los tratan, SE EXIJE QUE SE DEPONGA ESTA ACTITUD DISCRIMINATORIA, ANTIDEMOCRÁTICA pues VIOLA LA LEY DE EDUCACIÓN NACIONAL N° 26.206,que en sus arts. 2, 3, 6,7 y 8 declara a la educación un derecho personal garantizando a todos los ciudadanos el acceso a la información y al conocimiento como instrumentos centrales de la participación en un proceso de desarrollo con crecimiento económico y justicia social BASADO EN LOS VALORES DE LIBERTAD, PAZ, SOLIDARIDAD, IGUALDAD, RESPETO A LA DIVERSIDAD, JUSTICIA, RESPONSABILIDAD Y BIEN COMÚN.

Incluso la propia Ley de Educación en el art. 11 Incisos e), f) y g) establece que los fines y objetivos de la política educativa nacional son: “ e) Garantizar la inclusión educativa a través de políticas universales y de estrategias pedagógicas y de asignación de recursos que otorguen prioridad a los sectores más desfavorecidos de la sociedad. f) Asegurar condiciones de igualdad, respetando las diferencias entre las personas sin admitir discriminación de género ni de ningún otro tipo. g) Garantizar, en el ámbito educativo, el respeto a los derechos de los/as niños/as y adolescentes establecidos en la Ley Nº 26.061.”

Con respecto a las obligaciones de los DOCENTES, ningún maestro, docente ni educador del nivel que sea puede desconocer que SUS OBLIGACIONES SON RESPETAR Y HACER RESPETAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES y toda normativa que NO VAYA EN CONTRA DE LA LEY SUPREMA DE LA NACIÓN NI LA CONTRADIGA, VULNERE NI CONCULQUE DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES, así como a la vez proteger los derechos de los niños y adolescentes, respetando su libertad de conciencia, su dignidad humana e integridad, la Ley 26.206 en su art. 67 regula que son OBLIGACIONES DE TODOS LOS EDUCADORES LOS SIGUIENTES, citamos textual:

“a) A respetar y hacer respetar los principios constitucionales, las disposiciones de la presente ley, la normativa institucional y la que regula la tarea docente.

b) A cumplir con los lineamientos de la política educativa de la Nación y de la respectiva jurisdicción y con los diseños curriculares de cada uno de los niveles y modalidades.

c) A capacitarse y actualizarse en forma permanente.

d) A ejercer su trabajo de manera idónea y responsable.

e) A proteger y garantizar los derechos de los/as niños/as y adolescentes que se encuentren bajo su responsabilidad, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Nº 26.061.

f) A respetar la libertad de conciencia, la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa.”

Como si todo esto no bastara para dejar de manifiesto la gravedad de los abusos perpetrados en contra de los niños y adolescentes que ven sus derechos conculcados, derecho a la salud integral, a respirar y oxigenarse adecuadamente, derecho a SER OÍDOS Y QUE SU OPINIÓN SEA TENIDA EN CUENTA, derecho a su libertad de conciencia, a su integridad y a que se respete la diversidad, evitando TODO ACTO DISCRIMINATORIO POR CUALQUIER ÍNDOLE QUE SEA, y a que se respete su dignidad humana, encontramos que la EDUCACIÓN A DISTANCIA SE HALLA EXPRESAMENTE CONTEMPLADA EN EL SUPUESTO DE SER DECLARADO UN PERÍODO DE EPIDEMIA O PANDEMIA, así lo estipula la ley de educación en el art. 109 Segundo párrafo que citamos: “…Excepcionalmente, previa declaración fundada del Ministerio de Educación en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, o con la jurisdicción según corresponda, cuando la escolaridad presencial - total o parcial - sea inviable, y únicamente en caso de epidemias, pandemias, catástrofes o razones de fuerza mayor que impidan la concurrencia a los establecimientos educativos, sólo en esos casos será permitido transitoriamente el desarrollo de trayectorias educativas a distancia para los niveles y las modalidades de la educación obligatoria para menores de dieciocho (18) años de edad.

En tal excepcionalidad deberán adoptarse disposiciones para la reorganización: pedagógica - de acuerdo a los Núcleos de Aprendizaje Prioritarios- e institucional, del régimen académico y de la capacitación docente. Del mismo modo deberá atenderse la provisión de recursos tecnológicos y conectividad que promuevan la igualdad educativa con condiciones de calidad según lo establecen los artículos 80 y 84 de la presente ley; y la adopción de las condiciones de salud y seguridad en el trabajo que se requieran conforme lo establezcan las negociaciones colectivas correspondientes.”

Recordemos que el art. 105 define la educación a distancia como “ARTICULO 105. — A los efectos de esta ley, la educación a distancia se define como la opción pedagógica y didáctica donde la relación docente-alumno se encuentra separada en el tiempo y/o en el espacio, durante todo o gran parte del proceso educativo, en el marco de una estrategia pedagógica integral que utiliza soportes materiales y recursos tecnológicos diseñados especialmente para que los/ as alumnos/as alcancen los objetivos de la propuesta educativa.”

La Ley de Educación hace especial énfasis en LOS PRINCIPIOS DE NO DISCRIMINACIÓN, INTEGRACIÓN Y DINÁMICAS DEMOCRÁTICAS, estableciendo en su art. 123 incs. B) y c) que: “ el Consejo Federal de Educación fijará las disposiciones necesarias para que las distintas jurisdicciones dispongan la organización de las instituciones educativas de acuerdo a los siguientes criterios generales, que se adecuarán a los niveles y modalidades:…

b) Promover modos de organización institucional que garanticen dinámicas democráticas de convocatoria y participación de los/as alumnos/as en la experiencia escolar.    

c) Adoptar el principio de no discriminación en el acceso y trayectoria educativa de los/as alumnos/ as…”

Como si todo este bagaje normativo resultara escaso, con respecto a la participación de los padres la ley de educación establece que los padres, madres y tutores son reconocidos como agentes naturales y primarios de la educación y tienen el derecho de “Participar en las actividades de los establecimientos educativos en forma individual o a través de las cooperadoras escolares y los órganos colegiados representativos, en el marco del proyecto educativo institucional”, conforme el art. 128, Inc. b). Y haciendo uso de estos derechos como padres y responsables legales de nuestros hijos es que reclamamos se cese inmediatamente en la IMPOSICIÓN ILEGAL E INCONSTITUCIONAL DE PROTOCOLOS LESIVOS A LA SALUD INTEGRAL Y BIENESTAR EN HORARIO ESCOLAR de nuestros tutelados.

La Ley N° 26.061 DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES da el marco normativo relacionado a las garantías y facultades que COMO SUJETOS DE DERECHO QUE SON tienen las personas menores de edad en nuestro país. (“Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO.” Art. 1 Segundo párrafo)

Con relación a la obligatoriedad de los derechos reconocidos a los niños con rango constitucional, la ley establece la obligatoriedad de todo derecho fundado en la Convención sobre los derechos del niño y que tales derechos son no solo irrenunciables sino que frente a otros derechos SERÁN LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS LOS QUE PREVALECERÁN EN TODO TIEMPO Y CIRCUNSTANCIA. Así lo regulan los arts. 2 y 3 de la Ley 26.061 a saber:

 “ARTICULO 2° — APLICACIÓN OBLIGATORIA. La Convención sobre los Derechos del Niño es de aplicación obligatoria en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad. Las niñas, niños o adolescentes tienen derecho a ser oídos y atendidos cualquiera sea la forma en que se manifiesten, en todos los ámbitos.

Los derechos y las garantías de los sujetos de esta ley son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles.

ARTICULO 3° — INTERÉS SUPERIOR. A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley.

Debiéndose respetar:

a) Su condición de sujeto de derecho;

b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta;

c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural;

d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales;

e) El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común;

f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.

Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse.

CUANDO EXISTA CONFLICTO ENTRE LOS DERECHOS E INTERESES DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES FRENTE A OTROS DERECHOS E INTERESES IGUALMENTE LEGÍTIMOS, PREVALECERÁN LOS PRIMEROS.”

Surge del texto completo de la norma que tiene carácter protectora de todos los derechos de los niños a que sin excepción PUEDAN SER OÍDOS, A QUE SU OPINIÓN SEA TENIDA EN CUENTA EN TODA SITUACIÓN QUE LOS AFECTE, A SER EDUCADOS EN UN AMBIENTE DE RESPETO, NO DISCRIMINACIÓN POR NINGUNA CAUSA Y A QUE SE RESPETE SU CONDICIÓN HUMANA EN UN MARCO DE PROMOCIÓN DEMOCRÁTICA DONDE SE RESPETE, VALIDE, TOLERE Y RESGUARDE TODA DIVERSIDAD SIN DISTINCIÓN. (arts. 8,9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 30, 31,

Toda esta legislación está sostenida por la Constitución Nacional en cuyos arts. 14, 19, 28, 33 y 75 Inciso 22, avalan la libertad de todos los ciudadanos sin distinción de edad de enseñar y aprender, a no ser obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohíbe, a que los principios, garantías y derechos reconocidos en la Constitución no sean alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio y a que todos estos derechos no sean entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados pero que surgen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

Queremos hacer la salvedad de que la imposición compulsiva de protocolos dañinos a la salud de nuestros hijos bajo amenaza de no poder concurrir al establecimiento educativo negándoseles el DERECHO INALIENABLE a la educación constituye delito de coacción conforme art. 149 bis segundo párrafo del Código Penal de la Nación que establece que “será reprimido con prisión de dos a cuatro años el que hiciere uso de amenazas con el propósito de OBLIGAR A OTRO A HACER, NO HACER O TOLERAR ALGO CONTRA SU VOLUNTAD”. Ante no solo la vulneración del derecho de respirar y oxigenarse de forma natural de nuestros hijos, y de educarse en un ambiente saludable, respetuoso, apto para el desarrollo de las aptitudes humanas y de CONVIVENCIA PACÍFICA Y DEMOCRÁTICA, dejamos sentada nuestra posición para caso de continuar violentando nuestros derechos humanos fundamentales, realizar las denuncias civiles y penales que correspondan en resguardo de la vida, salud, educación, integridad y libertad de nuestros hijos y de nosotros como familia.



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